martes, 28 de octubre de 2008

Patrimonio

Patrimonio

 

Patrimonio- conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman una universalidad jurídica de una persona y que son cuantificables.

-Los derechos pueden ser de 2 tipos: reales o de crédito. Derechos engloba bienes.

Por esto el Lic. de la Mata opina que utilizar la palabra "bienes" en la definición no es necesario.


El patrimonio tiene 2 características:

-Universalidad jurídica: conjunto abstracto. Pueden ser de hecho o fáctico (biblioteca, piara) o de derecho o jurídico (patrimonio, con nociones jurídicas).

-Cuantificable en dinero: siempre se refiere a bienes pecuniarios, no entra al patrimonio los demás derechos y obligaciones.

 

Gutiérrez y González: debemos amplificar la idea de patrimonio a todos los derechos y obligaciones.

 

El recién nacido sí tiene patrimonio, pero sólo como una posibilidad.

 

Hay 2 teorías para explicar el patrimonio:

---Patrimonio afectación (t. alemana): una persona puede tener tantos patrimonios como fines tengan éstos, y éstos no tiene que estar ligados necesariamente a la personalidad, puede existir sin sujeto titular.

En el derecho civil del D.F. no existe, en el derecho alemán la base es que el patrimonio pueda subsistir sólo.

 

-Patrimonio personalidad (t. clásica): sólo la persona tiene un patrimonio; sólo se posee un patrimonio; el patrimonio es inseparable de la persona; no se puede tener más de un patrimonio.

Reforma del 10 de octubre

Reforma del 10 de octubre


Entrada en vigor: 10 de noviembre.

Para:

-transexuales

-transgénero

-trasvestis


Regularon el cambio del acta de nacimiento por concordancia con la relación sexo-genérica.

Pemitirá el cambio de nombre y género y así, que puedan casarse. Se hicieron 2 reformas: expresa, los cambios, y tácita, el matrimonio. Además, ya podrían adoptar.

 Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.


Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.

La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.

Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

Estado

Estado Civil

Antecedentes históricos

En roma el único plenamente capaz, era el pater familias. Ahí sí era importante tu estado civil porque determinaba tu capacidad.

Actualmente eso ya no tiene importancia.

Parte de la doctrina habla de lo que es el estado. No distingue entre estado civil y estado político.


La doctrina subdivide dos especies: estado político y estado civil.

- Estado Político: situación jurídica que se tiene ante el estado, sus dos grandes elementos de estudio son la nacionalidad y la ciudadanía que son tema de Derecho Constitucional.

- Estado Civil: situación jurídica en la que se coloca una persona con respecto a los integrantes de su familia.


Características del Estado Civil

Domínguez Martínez:
- Indivisible: solo se puede tener un estado civil
- Inalienable: no se puede transmitir
- Imprescriptible: no se modifica con el paso del tiempo
- Susceptible de posesión: DM menciona posesión de hijo y posesión de matrimonio.Fausto Rico menciona que no son tal cual características del dedo civil son más características de cada una de las instituciones. 

Rico dice que el estado civil no es una institución principal, es accesoria. Por ejemplo, el matrimonio es la institución primaria y como consecuencia te trae el estado de casado.

El C.C. no tiene apartados o capítulos que hablen del edo. civil. Nos tenemos que guiar igual que con el nombre, en base a las actas:

Art. 39° "El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan."

    

   Art. 35°- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. 

Del art. 138° quintus desprendemos qué es familia: matrimonio, parentesco y concubinato, y ahora ya aplica también para el "conviviente".

Art. 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.


En materia de matrimonio el C.C. sí establece reglas diferentes para el viudo y el divorciado de las de aquel que nunca ha contraído matrimonio  (art. 98° fracc. 6: "VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente").

Estado civil: modificación a tu estado patrimonial

sábado, 18 de octubre de 2008

Capacidad

No la define el código sino la doctrina.

Definición:Aptitud de ser titular derechos y obligaciones, así como de recitar, asumir, cumplir y defender por sí, tales derechos y obligaciones.

Es diferente capacidad de personalidad jurídica. Pero no es posible hablar de capacidad sin hablar de personalidad.
La personalidad jurídica es algo abstracto, una institución por la cual el Derecho hace que a determinadas personas se les atribuyan derechos y obligaciones.
La capacidad se deriva de la personalidad jurídica. Es un concepto concreto, gradual, que se adquiere desde la concepción.
Actualmente la distinción es doctrinal porque ya no se dan casos de muerte civil.

Capacidad de goce: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.
Gozas de los derechos, aun que no los ejerzas.

Capacidad de ejercicio: consiste en por sí mismo, defenderlos, ejercerlos, asumirlos y cumplirlos.

El código no hace un distinción entre estas 2, pero de algunos artículos se puede desprender: Art. 22°, 23°, 2°.

Art. 2° “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona…se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.”

La capacidad aparece con el nacimiento como regla general, se hacen ciertas excepciones con el concebido, y se extingue con la muerte.

Tanto la capacidad de ejercicio como de goce son graduales.

Capacidad de ejercicio
Empieza con la mayoría de edad a los 18 años (Arts. 646°, 647°, 24°). Es el único atributo de la personalidad considerado en la Teoría General de las Obligaciones (Art. 1795°) y presupone la capacidad de goce. El Art. 1798° establece que sólo los capaces pueden contratar, y sólo la ley puede declarar a los incapaces.

Antes el C.C. consideraba incapaces a los alcohólicos y a los drogadictos. También deroga la disposición de los sordomudos que no pudieran leer y escribir porque no había considerado el lenguaje con señas. Ahora sólo establece:
Art. 450°- “Tiene incapacidad natural y legal:
I. los menores de edad;
II. los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad,…no puedan gobernarse… por sí mismos o por algún medio que la supla.”

La distinción entre incapacidad natural y legal es sólo doctrinal. El C.C. las confunde y los regula como si fueran una sola cosa. La Ley del Notariado sí hace una distinción entre incapacidad natural e incapacidad civil.

Grados
I. Concebido: sólo puede ser heredero, legatario y donatario.
II. Menor de edad: no se pueden casar; excepciones, 16 años con la autorización de su tutor y 14 años en estado de gravidez.
III. Capacidad para testar: regla, 16 años, excepción, 18 años en el testamento ológrafo.
IV. Menor emancipado: Art. 641°, 643°.
V. Mayor de edad: plenamente capaz de su persona y bienes. Excepciones: adopción, tiene que ser mayor de 25 años y tener 17 años más que el adoptado.
VI. La capacidad plena en términos civiles se adquiere a los 25 años.

Representación
La teoría de la representación es aplicable a todas las ramas del Derecho.
En civil, es aquella institución que permite que os actos jurídicos de una persona repercutan directamente en la esfera jurídica del representado.
Hay 3 tipos:
Ü Voluntaria: proviene de la voluntad de una de las partes y ésta impone los límites.
Ü Legal: proviene de la ley, así como sus límites, sus alcances (arts. 423°, 424°, 425°)
Ü Orgánica

martes, 14 de octubre de 2008

Ausencia y Presunción de Muerte


De los Ausentes e Ignorados

3 etapas de ausencia:


Galindo Garfias
Ü Medidas provisionales
Ü Ausente
Ü Declaración de muerte


Domínguez Martínez
Ü Presunción de ausencia
Ü Declaración de ausencia
Ü Presunción de muerte

Día 1: Desaparece la persona y se acude al juez. Hay 3 supuestos: que la persona haya desaparecido, que se ignore el lugar donde se halla, que no haya ningún representante.
Llamamiento. Se nombra un depositario de los bienes que fungirá como tal de 3 a 6 meses.

Art. 649° “Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.”

Art. 650° “Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.”

6m: Si no aparece se nombra un representante.

6m: (Art. 705°) se puede declarar ausente en caso de incendio, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria si existe fundada presunción de que se encontraba allí.

2a: (Art. 705°) se puede declarar ausente en caso de guerra, buque que naufrague, inundación siniestro semejante.

2a 6m: (Art. 669°) Nace la acción para pedir la ausencia.
3a: (Art. 670°) Si hay un apoderado general se tiene que esperar 3 años para declara la ausencia.

2a 6m: Se pide la declaración de ausencia.

3m: 6 publicaciones (Art. 674°)

4m: El juez lo declara ausente (Art. 675°)

6a: El juez a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte (Art. 705°)



Crítica a Art. 705°
Domínguez Martínez dice que la reforma del ’86 no se le puede aplicar a los desaparecidos del ’85 porque es en su prejuicio y en ese caso no hay retroactividad de la ley.

Del depositario
Art. 653°: El cónyuge del ausente, uno de los hijos mayores de edad, el ascendiente más próximo, el supuesto heredero.

Art. 656° “Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.”

Art. 660° “El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.”

El depositario tiene facultades de administración pero no de dominio. Sólo puede conservar el patrimonio, no incrementarlo o disminuirlo.

Art. 585° “El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.”

Art. 585° Bis “En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado judicialmente.”

Art. 586° “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.”

Si no hay rentas líquidas

Art. 587° “Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.”

Art. 503° “No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI. Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.”

Art. 511° “Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.”

Art. 681 “Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.”

Art. 790 “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”

Realmente, ¿para qué se quiere al ausente? El proceso es muy largo… Si es para el pago de una deuda por un negocio tipificado en un contrato, se le notificará en el domicilio convencional fijado en éste.

domingo, 12 de octubre de 2008

El Domicilio

Hay que distinguir entre la doctrina y la ley

Doctrina

De acuerdo a la doctrina, el domicilio es el atributo de la personalidad consistente en el espacio físico en donde se ubica una persona, con el objeto de que sea buscada para cumplir sus obligaciones, ejercite algunos de sus derechos y exista autoridad competente para conocer de sus relaciones jurídicas.

Tiene por principal finalidad la ubicación espacial de una persona o de los negocios y relaciones de esta para atribuirle derechos y obligaciones.

Ley

En el Códifo Civil, el domicilio no se encuentra definido, esta regulado, el domicilio en la ley apesar de tener el mayor número de artículos en el código y de tener una sistemática mas completa, el código hace una mala regulación del domicilio, por que la legislación en general, cuando habla de domicilio, no lo usa en el mismo sentido, la misma ley da varias acepciones. Por ejemplo:

- El artículo 16 constitucional dice que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Este artículo utiliza el término domicilio en su sentido de “casa”.

- El artículo 24 constitucional, anteriormente hablaba del domicilio refiriéndose a la “casa”, pero fue reformado.Hay otros artículos que establecen simplemente el domicilio como una entidad federativa. Tal es el caso de la Ley de Sociedades Mercantiles, que en su artículo sexto, establece que cada sociedad debe tener un domicilio, pero solo para ubicarlo en materia registral.

Tipos de Domicilio

a) Domicilio legal: Legal: Especie de domicilio legal, establecido por la ley, en donde el sujeto va a ser sujeto de derechos y obligaciones.

-Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior, y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

El Código Civil Federal establece en el artículo 31, fracción:

VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;

VIII. De las personas que residan temporalmente en le país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente salvo con respecto a obligaciones contraídas locamente

Domicilio Real: Lugar donde se reside con el propósito de establecerse en él.

Domicilio Convencional o Voluntario: Lugar escogido libremente para residir en el o el lugar para establecer ciertas relaciones jurídicas. Puede ser unilateral y bilateral.

Domicilio Conyugal: Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Domicilio de las Personas Físicas

El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

Domicilio de las Personas Morales

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

- Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

domingo, 5 de octubre de 2008

El Nombre

Definición: El nombre es el atributo de la personalidad consistente en un conjunto de vcablos ordenados, que se utilizan para identificar e individualizar a una persona.

Antecedentes

En Roma se utilizaban tres nombres para definir a una persona:

praenomen ( nombre de pila): Marco
nomen (familia o gens): Tulio
cognomen (apodo): Cicerón

En España se dio la expansión del gentilicio, los parientes eran decendientes de un ancestro común que los unía en el apellido; por ejemplo González por Gonzalo, Fernández o Hernández por Hernando y López por Lope.

Se dio también un proceso de cristianización importante en España para con el pueblo judío, los conversos a la religión católica utilizaron apellidos como De la Cruz o de San Juan para demostrar el fervor hacia sus creencias.

¿Como se compone el nombre?

1) Vocablo o vocablos opcionales: El primer nombre puede ser uno o pueden ser varios, son opcionales y dependen delos padres o de la personas que registren al niño para definirlo. Nombres como Procopio, Garfield , Robocop, Anivdelarev y Usnavy han sido utilizado en ocasiones en nuestro registro civil sin tener este una legislación para la definición de los nombres.

2) Vocablos por filiación o apellidos:

a)Por costumbre el primer apellido es el paterno, es decir, aquel que pertenece a la familia del padre, se dan casos en los que el padre une sus dos apellidos para conformar un nuevo apellido llamado compuesto.

b) El segundo vocablo que se da opor filiación y muy usado en México aunque no en muchos países es el apellido materno, el nombre de la familia de la madre se considera el segundo apellido y conforma así junto con el apellido del padre, el nombre de la nueva familia.

Artículo 58: El acta de acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; así mismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.… el nombre o nombres propios, apellidos paterno y materno que les correspondan.

El artículo anterior no define un orden en la conformación de un nombre, ni una forma àra que el juez define el nombre del niño presentado, tampoco indica cuantos apellidos de cada padre pueden ponerse y si se pueden cambiar los apellidos, poner números o juntar apellidos libremente, nada de lo anterior está prohibido.

El nombre puede también cambiar por e hecho de que la mujer sea madre soltera, caso en el que se dará al menor el apellido de la madre o cuando los padres no esten casados dondé ambos deben de asistir al reconocimiento del menor.

El nombre de la mujer casada

En nuestro país la costumbre da el apellido del esposo a la mujer como segundo apellido unido por la preposición "de", conformando así el nombre de la mujer casada.

El ghrave problema viene al no tener una correcta definición acerca de la conformación de este nombre, pues se pueden dar cuatro variantes:

1) Que la mujer decida conservar sus dos apellidos.
2) Que la mujer conserve sus apellidos y además una el primer apellido de su conyugé.
3) Que la mujer cambie sus apellidos por los de su esposo.
4) Que la mujer conserve su primer apellido y una el primer apellido de su esposo.

En jurisprudencia :La suprema corte hace referencia al nombre de mujer casada señalando que para utilizar el nombre del marido “tendrá que ser en base de la costumbre”

La solución se encuentra en dos circunstancias:
1ª Que al igual que en Estados Unidos, la mujer cambie por completo sus apellido dando un nombre práctico para la familia y su situación legal.
2ª Que la mujer incluye en su acta de nacimiento todos los nombres `por los que se le ha de llamar y conocer para evtar problemas prácticos y sucesorio.

Cambio de nombre.

Aquí con claridad hay que distinguir la ley de la jurisprudencia.

¿Es posible cambiar el nombre en el C.C.D.F?
No, por regla general no se puede cambiar por lo que se llama vía directa, la ley no reconoce el cambio de nombre en forma directa, sin embargo se encuentra posiblemente en el caso de falsedad y de enmienda.

art. 135 : hay lugar a pedir la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó.
II.- Por enmienda. Cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

El nombre fundamentalmente es un atributo de la personalidad, es casi un derecho derivado del ejercicio de un atributo, finalmente la doctrina da las características:

1. Absoluto
2. Cuestión no patrimonial
3. Por regla general el nombre determina la filiación
4. Por regla general imprescriptible
5. Por regla general es inmutable

Atributos de la Personalidad