martes, 11 de noviembre de 2008

LA PERSONA MORAL

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
En roma las asociaciones y fundaciones de Derecho Privado no tenían personalidad jurídica, se trataba únicamente de agrupaciones de seres humanos que compartían bienes para la realización de un fin común. En la época posclásica, surgieron algunas agrupaciones conocidas como “corpus o universitas” con fines religiosos y de Derecho Público “el Municipio o Municipia”; que en algunos aspectos tenían un funcionamiento similar al de las personas morales actuales, pero sin que puedan ser consideradas como tales.
El código civil francés reguló las sociedades universales y particulares, pero no les otorgó personalidad jurídica. Las sociedades únicamente formaban una comunidad entre los socios, respecto de los bienes que fueran objeto del contrato.
El código civil de 1870 se otorgó por vez primera en la legislación civil, la personalidad jurídica a la Nación, los Estados y los municipios, a las asociaciones y corporaciones temporales o perpetuas y a las sociedades civiles y mercantiles.
El código civil de 1928 adicionó a las personas morales existentes en las legislaciones anteriores, a la asociación civil y algunas otras de Derecho Público, como los sindicatos y las asociaciones de profesionales

DOCTRINA:
Se debe de distinguir entre:

PERSONAS MORALES
Derecho Público
Derecho Privado

-Estado
-Entidades Federativas
-DF
-Municipios
-Organismos Descentralizados
-Sindicatos
-Ejidos


Mercantiles
Civiles
-Sociedad Civil
-Asociación Civil
-Institución de asistencia privada.
-Sociedad en nombre colectivo
-Sociedad en comandita simple
-Sociedad de responsabilidad limitada
-sociedad anónima
-Sociedad en comandita por acciones


Las personas morales de Derecho Privado son aquellas que tienen finalidades de interés privado y se dividen en mercantiles y en civiles. Éstas últimas son el objeto de nuestro estudio.

CONCEPTO.- La persona moral es la agrupación de personas y/o el conjunto de bienes, a los que el Derecho otorga personalidad jurídica, para cumplir una finalidad.

El término persona moral ha sido doctrinalmente criticado por impreciso, ya que con el calificativo de “moral” se pretende distinguir este tipo de persona, de la persona “física” y al hallarse ésta última constituida por el ser humano, resulta que dicho calificativo puede predicarse respecto de ambos sujetos, ya que el humano es el ser “moral” por excelencia.
En virtud de lo anterior, se ha elaborado terminologías alternativas y se ha pretendido sustituir el término “persona moral” por el de “persona jurídica”, contraponiéndose de este modo dicho término al de “persona natural”, que se usa para el ser humano. A esta nueva terminología puede hacerse exactamente las mismas críticas que a la anterior, ya que la “persona natural” también es “persona jurídica”.
Las anteriores imprecisiones han sido superadas mediante la elaboración del término “persona colectiva”, que se contrapone al ser humano “persona individual”.



El concepto de persona moral se compone de 3 elementos:
Un conjunto de personas, de bienes o de ambos.
El otorgamiento de personalidad jurídica.
La existencia de una finalidad.


A) Las personas morales pueden estar conformadas por personas físicas o incluso por otras personas morales, pero en última instancia, los miembros serán personas físicas agrupadas en torno a una finalidad común

Excepciones a la regla general:
ü Las sociedades Unimembres. Existen solo en Derecho Público.
ü Las fundaciones. Son personas morales constituidas solo por un conjunto de bienes destinados a la realización de una finalidad específica, sin que exista ninguna persona asociada en torno a ellas.

Existen 2 teorías que intentan explicar la naturaleza ontológica de la persona moral, a continuación se enunciarán ambas:

TEORÍAS REALISTAS: Afirman que las personas morales son entes que tienen una materialidad propia, ya que existen los seres humanos o bienes que las conforman, y por tanto, el conjunto de ellos les da una realidad física. Dentro de esta teoría se encuentra la teoría organicista, la cual sostiene que así como los seres humanos tienen órganos (cerebro, brazos, piernas), de la misma forma las personas morales están conformadas por seres humanos que realizan las mismas funciones que sus órganos, y por tanto, esos seres son su realidad física.

TEORÍAS IDEALISTAS: Son principalmente 2; la teoría de la ficción y la teoría del patrimonio afectación.
La teoría de la ficción tiene como principal representante a Savigny, quien afirma que las personas morales son entes artificiales que nada tienen de real, por lo que el Derecho crea una ficción que otorga a esas entidades unidad.
La teoría del patrimonio afectación justifica la necesidad de la personalidad jurídica de las colectividades a partir de la necesidad de la existencia de patrimonios autónomos. Karl Larenz, opina que la persona moral nace a partir de la necesidad real y práctica de patrimonios que no pertenezcan a la persona física, sino a varias personas, a una sola persona o a ninguna persona.

B) La atribución de la personalidad jurídica a un conjunto de personas o de bienes, debe ir acompañada de un acto concreto por parte del Estado.
Se ha discutido la naturaleza jurídica de este acto estatal y se ha considerado de 4 maneras:
ü Certificativo: Consideran que la finalidad del acto es solo brindar certeza en el tráfico jurídico, acreditando la personalidad de la entidad. La persona moral existe antes del acto estatal.
ü Declarativo: Sostienen que requiere del acto estatal para que surta plenamente sus efectos. La persona moral existe antes del acto estatal.
ü Confirmativo: El acto estatal tiene efecto retroactivo y se hace válida la actuación de la persona moral, aun en relación a los actos realizados previamente. La persona moral existe antes del acto estatal.
ü Constitutivo: Considera el reconocimiento estatal constitutivo porque sin él, jamás habrá persona moral alguna. (Es la postura más acertada)

C) Por finalidad debemos de entender el fin que persigue la persona moral y no al fin que persigue cada uno de sus miembros individualmente.
La finalidad, cuando es pactada por los miembros de la sociedad, da lugar al objeto social. La finalidad es el elemento que la Ley valora para determinar el tipo de persona moral que se deba constituir, de tal suerte que si la finalidad es la obtención de lucro, deberá constituirse una sociedad mercantil, si se trata de un fin de asistencia social, deberá constituirse una Institución de Asistencia Privada.
No debe de confundirse las actividades que puede realizar la persona moral, con su objeto social. Las actividades se hallan constituidas por el conjunto de actos jurídicos que la persona moral puede celebrar para realizar el objeto social.
LAS PERSONAS MORALES EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

Las personas morales se encuentran reguladas en 2 lugares distintos:
ü En el Código Civil
ü En la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.

En el Código Civil se encuentra regulado en 2 partes;
1. Título 2do del Libro 1ro “De las personas Morales”. En él se encuentran las disposiciones referentes a todo tipo de persona moral; estas reglas son superficiales e incompletas, ya que solamente regulan la personalidad jurídica y la capacidad, pero no se ocupan sobre los demás atributos de la persona.
2. Título 11ro de la 2da parte “De las diversas especies de contratos”, del Libro 4to “De las Obligaciones”. En materia de contratos se regula específicamente la asociación y la sociedad civil.

La ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, como su nombre lo indica, regula la tercera especie de persona moral civil: “La institución de Asistencia Privada”.

El artículo 25° enuncia quienes son personas morales; de tal suerte que de no estar ahí… NO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA y no son personas morales.
Le podemos hacer una crítica a éste artículo, ya que no debió de mencionar ni a la nación, ni al DF, ni a los estados, así como, a los municipios, corporaciones de carácter público, sindicatos, etc. Ya que se trata de entidades de Derecho Público, que existen mucho antes que el propio Código Civil y las personas morales de carácter público les debe de otorgar personalidad jurídica la Constitución o en su caso, las Leyes especiales que las crean.

LA ASOCIACIÓN.- Se encuentra regulada en la parte relativa a los contratos, en el artículo 2670°, el cual dice que: cuando varios individuos quiera reunirse de manera NO TRANSITORIA para realizar un fin común que no tenga carácter preponderantemente económico se verá constituida una asociación.

LA SOCIEDAD.- Se encuentra regulada igualmente en la parte relativa a los contratos, pero en el artículo 2688°, el cual establece lo siguiente: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Con todo lo anterior podemos decir que la personalidad jurídica de la asociación y de la sociedad surge inmediatamente en cuanto surte sus efectos el contrato.


INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.- La ley de Instituciones de Asistencia Privada establece dos formas de constituir una Institución de Asistencia Privada.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN

Inter-vivos à Da lugar a una Asociación de Asistencia Privada.
Mortis Causae à Da lugar a una Fundación.

En ambos casos se requiere autorización de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal y a partir de que se obtiene esa autorización, surge la personalidad jurídica. Esta disposición se encuentra regulada en el artículo 9° y 10° de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.

Art. 2° de la LIAP à Para efectos de esta ley, se entenderá por:

IV. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;

V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan, en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social.

Art. 10° de la LIAP à Las fundaciones transitorias o permanentes pueden constituirse por testamento.
Tratándose de fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Las instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.


TERMINACIÓN DE LA PERSONA MORAL.

La terminación de la asociación y la sociedad civil se presenta con 2 etapas inmediatas y sucesivas, que son la disolución y la liquidación.

Disolución: Es el reconocimiento o declaración formal por parte de una asociación, sociedad o de una autoridad, del hecho o acto que le impide seguir actuando normalmente y que tiene como consecuencia el siguiente paso: “Su liquidación”.

Liquidación: Es el proceso consistente en la realización del activo y el pasivo de una asociación o sociedad, es decir, el cobro de todos sus créditos y el pago de todas sus deudas, entre las que se incluye el devolver sus aportaciones a los miembros de la persona moral y el pago de las utilidades que se hubieren generado.

LA ASOCIACIÓN:
Art. 2685° à Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general.
II. Por haber concluido en término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Art. 2686° à En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determine los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.


LA SOCIEDAD:

Art. 2720° à La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios.

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad.

III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad.

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél.

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad.

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la propiedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.


Art. 2726° à Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Art. 2728° à Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA:

Art. 30° à Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Por la imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado.

II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe.
III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos.

IV. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.

Art. 39° à Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe el Consejo Directivo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta.


NOTAS: Como se puede observar, la regulación de la terminación de la personalidad jurídica en materia civil es sumamente escasa e imprecisa, ya que del texto legal no se puede desprender con certeza cuándo termina la persona moral.



EL REGISTRO DE LAS PERSONAS MORALES.

Las personas morales se inscriben en el Registro Público ya que de no serlo así resultaría caótico e inseguro entablar relaciones jurídicas con dichos entes; decimos entes ya que son una elaboración en el mundo de las ideas, no existen físicamente. Además, se registra para constatar si la persona moral subsiste o ya se extinguió, si continúa teniendo las características especificadas en su contrato constitutivo o si por el contrario, éstas ya fueron modificadas, si una persona que se ostenta como su administrador o su representante continúa siéndolo o no.[4]

Como podemos observar, se registra la persona moral para superar los problemas anteriores, para permitir a los terceros conocerlos, para estar en aptitud de contratar con las mismas.


LAS ASOCIACIONES.- El código civil les impone una obligación para que se registren, de lo contrario sus estatutos no producirán efectos contra terceros.

Art. 2673° à Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros.


LAS SOCIEDADES.- De igual manera se establece:

Art. 2694° à “El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero”.


LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.- Se establece la obligación en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada:

Art. 9° de LIAP à Párrafo II; Una vez autorizados los estatutos por la Junta, ésta expedirá una copia certificada de los mismos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Los registros de cualquier Persona Moral deben de contener los siguientes requisitos:

Art. 3071° à En los folios de las personas morales se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos.

II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera.

III. Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada.

Art. 3072° à Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes.
II. La razón social o denominación.
III. El objeto, duración y domicilio.
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir.
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso.
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen.
VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren.
VIII. La fecha y la firma del registrador.
El concepto de persona moral con Personalidad Jurídica, surge originalmente en la Edad Media, en el Derecho Mercantil ya que deviene del comercio (De los Burgos). Cuando un grupo de comerciantes quería invertir para ir a conseguir telas de la india, cada socio aportaba una parte de su patrimonio (Un barco, dinero en efectivo, hombres, etc.) Y la personalidad jurídica nació para limitar la responsabilidad que se tenía respecto de esa cantidad que habían aportado (Distinguían las cantidades que aportaron). Se responsabilizaban o se limitaban a la cantidad que habían aportado.
La razón por la cual el Código Napoleón no incluyó la personalidad jurídica para las personas morales es porque copió exactamente igual algunas instituciones jurídicas del Derecho Romano.
REGLA GENERAL
El Derecho es una ciencia deontológica (del Deber Ser), por lo tanto no existen los derecho físicamente. Los hechos materiales son los mismos, los derechos son los diferentes; por tanto los hechos dependerán de las normas jurídicas (del Derecho). Los hechos son el contenido, el Derecho es el continente.
Este Registro Público de Personas Morales Civiles, es un registro independiente de cualquier otro, pero por razones de facilidad administrativa, ha sido encargado al Registro Público de la Propiedad.

martes, 4 de noviembre de 2008

Nacionalidad

Nacionalidad

¿Qué es la nacionalidad?

Conjunto de derechos y obligaciones recíprocas por parte del estado y la persona.


¿Quién la confiere?

Son los estados quien atribuye la ciudadanía estableciendo para esto sus propios requisitos los cuales pueden variar de estado a estado de una forma radical.


Esto genera una gran cantidad de los problemas por ejemplo los apatriados.

La diferencia entre nacionalidad y ciudadanía radica en el hecho de que mientras la nacionalidad otorga un estadio político, (recordemos que existen tres tipos de estados para la persona: estado político, estado civil, estado personal), la ciudadanía da la facultad de ejercer derechos políticos (votar, ser votado etc.)

Como ya dijimos la legislación en cada país establece sus criterios para otorgar la ciudadanía, nosotros nos avocaremos a los que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 30 “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A).- son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalizacion, de padre mexicano por naturalizacion, o de madre mexicana por naturalizacion,iv.- los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B).- son mexicanos por naturalizacion:

I.- los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones carta de naturalizacion, y

II.- la mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demas requisitos que al efecto señale la ley.”

Como podemos observar existen dos formas de adquirir la ciudadanía Mexicana: por nacimiento y por naturalización

NACIMIENTO

En lo referente a nacimiento debemos de hablar del ius soli y del ius sanguinis

  • Ius soli --> por el lugar donde se nace, la patria.
  • Ius sanguinis --> por vía de sangre.

NATURALIZACION

Como podemos ver nuestra legislación es favorable a la obtención de la nacionalidad. Sin embargo, Constituciones anteriores tenían una redacción incompleta y sólo daban la nacionalidad a hijos de padre mexicanos, hay que recordad que si bien es cierto que hoy en día nos estamos volviendo un país de emigrantes durante nuestra historia lo hemos sido de inmigrantes.

Otra cosa interesante es el hecho de que antes de las reformas de 1998, México solo permitía una nacionalidad y obligaba a renunciar a sus ciudadanos a otras nacionalidades

Esto lo tenía que hacer por ejemplo el que debía presentar el servicio militar

Este renuncian a la otra nacionalidad en el derecho comparado en el internacional no tenía ninguna validez pues los estados decían que no les importaba dicha renuncia estas personas eran ciudadanos no por que quisieran sino por que así lo determinaba sus leyes.

Cuando México modifica esto a los E.E.U.U. no les pareció pues decían que con este cambio todos los mexicanos buscarían hacerse también norteamericanos.

Hoy en día se puede tener varias nacionalidades.

Para algunos cargos públicos se tiene que renunciar a la nacionalidad extranjera pero esto para el derecho comparado no tiene efectos.

¿Pero qué hay de los extranjeros?

Art. 33 “Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el articulo 30.

Tienen derecho a las garantías que otorga el capitulo I, titulo primero, de la presente constitución; pero el ejecutivo de la unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”

De lo anterior podemos concluir dos cosas:

1. Extranjero es todo aquel que no es mexicano

Esto genera un grave problema y la persona que no se le a comprobado si es mexicana o no es extranjera.

2. Dicha expulsión de los extranjeros “indeseados” no se debe de fundar y motivar

Pues como un acto de autoridad debe de estar fundada y motivada.

Veamos en que casos se puede perder la nacionalidad:

Art. 37

“A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier

instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos

nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del

Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su

Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal

o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que

pueden aceptarse libremente;

V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier

reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y

VI. En los demás casos que fijan las leyes.

En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley

reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se

entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola

presentación de la solicitud del interesado.”

¿Cómo se pueden perder los derechos del ciudadano?

Art. 38 Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el

artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el

mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la

fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba

la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de

ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”

En qué momento los pierdo: cuando se dicta la orden de aprehensión

Formas de acreditar la Nacionalidad:

Para este propósito debemos de recurrir a la Ley de Nacionalidad y entender por:

Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.

Documentos probatorios de la nacionalidad mexicana:

Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte,

exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;

III. La carta de naturalización;

IV. El pasaporte;

V. La cédula de identidad ciudadana; y (esto antes era la IFE)

VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad: (Se le ocurrió a Castañeda para los mexicanos que residen en otros países)

a) Fotografía digitalizada; b) Banda magnética, e c) Identificación holográfica.

Adición 12-01-2005

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

Reforma (reubicación de fracción) 12-01-2005

Hoy en día se sigue en algunos aspectos con la idea de la renuncia a otras nacionalidades

Art. 17 “Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.

Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.”

Lo anterior como ya habíamos dicho es inválido para el resto de los Estados.

Respecto a la naturalización:

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Art. 19 “El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará

una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.”

Art. 20 “El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;

b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;

c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o

d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.”


Algunos de los requerimientos y ventajas son absurdas.