martes, 30 de septiembre de 2008

Inicio y fin de la personalidad jurídica

Inicio de la personalidad jurídica:

Para las personas físicas: el momento de la concepción.

Exposición de motivos; alrededor de 1926 se empezó a notar que el C.C. ya estaba un poco atrasado; había 2 caminos: reformar el C.C. y anexar las reformas de divorcio vincular y en materia familiar, o hacer un nuevo C.C. Se dividen en comisiones para hacer las normas de las diferentes materias (obligaciones, bienes, persona, sucesiones) y para que no haya contradicciones cada quien hace su exposición de motivos, el porque de ciertas cosas; en determinadas figuras, busca explicar la idea del legislador al contemplarla.

El C.C. no regula qué es persona. Tanto ese concepto como el de personalidad son conceptos a piori que no están en el C.C.

Art. 22°- “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”

Art. 337°- al que desprendido del seno materno, vive 24 hrs. o es presentado vivo ante e juez del registro civil, faltando alguno, no se puede impugnar la paternidad o maternidad.


Hay 2 posturas sobre los derechos del concebido:

Ü El concebido puede hacer todo, como si estuviera nacido, por la segunda parte del art. 22°, que no dice “para los efectos EXPRESAMENTE declarados en el presente Código.”

Ü El concebido sólo puede hacer lo que está especificado en el C.C.: ser legatario, ser heredero, recibir donaciones. Tiene capacidad de goce, pero no de ejercicio.

Ü Art. 1648°- también el concebido puede ser heredero.

Ü Art. 1314°- no pueden heredar, los que no están concebidos al momento de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos no viables.

Ü Art. 2357°- “Los no nacidos pueden recibir por donación con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el art. 337°.”

Tipos de condición:
-Suspensiva: existencia
-Resolutoria: como si no hubiera existido
La donación a un no nacido está sujeta a una condición resolutiva: si nace vivo se efectúa la donación, si fallece, aunque había donación en un principio, se retrotraen os efectos, destruyéndose el acto como si nunca hubiera existido.

Fin de la Personalidad Jurídica en las personas físicas

La muerte. ( causa natural) (Art. 22)

Hay que distinguir doctrina de ley

En la doctrina existen varias posturas.

• Diez Picaso y Guillón_ Teoría Tradicional:Que deje de latir el corazón: antigua en desuso pues ya la ciencia pude suplirlo de cierto modo.

• Dominguez Martínez: grados mínmos, medios y máximos de la muerte, desde la falta de resdpiración hasta el enfriamiento y aspecto cadavérico

• Falta de ondas cerebrales y por lo tanto muerte cerebral.

Ley general de la salud

Artículo 314 párrafo dos- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;Para la ley existen dos tipos de muerte esto lo encontramos en la ley general de salud

CAPITULO IV Pérdida de la VidaArtículo 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral,

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

domingo, 28 de septiembre de 2008

Inicio de la Personalidad Jurídica

¿Desde cuando se es persona?

Personas Físicas:

Hay distintos puntos de vista respecto al momento en el que se es persona de acuerdo a la rama del conocimiento:

Biológicas:

Ü Concepción- porque la fórmula genética es algo único e individual que no se pierde en ningún momento. Desde la concepción, éste es único en el embrión, y puede ser totalmente diferente al de la madre.

Ü A los 40 días- es la fecha aproximada en la que nos es posible detectar actividad cerebral.

Ü 3 meses- se fundamento en nociones de tamaño y forma: considera que el ser ser humano deviene del parecer humano.

Ü Nacimiento- porque no es hasta este momento que se adquiere personalidad jurídica.

Ü Implantación del cigoto- ‘anidación’, pero no es viable ya que sólo le permite el desarrollo físico al cigoto, no lo dota de esencia ni afecta su naturaleza.

En el ámbito jurídico se reconocen las siguentes:

Concepción.- momento de la fecundación.

- Nacimiento.-en el momento en que se da la vida extrauterina- Ecléctica.- mezcla entre concepción y nacimiento.

- Viabilidad.- capacidad de vivir por sí mismo, capacidad orgánica de sobrevivencia, algunas legislaciones señalan un plazo, ej. : 24 hrs. A esto se le llama viabilidad propia.
La viabilidad impropia quiere decir que puede ser que el ser humano no tenga la posibilidad de vivir, sin embargo el código lo imputa como viable, con algunas condiciones como puede ser el registrar al niño ante el juez del Registro Civil, entonces la ley señala que en ese supuesto el niño es viable.

Código Civil:

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

Artículo 337. Para los efectos legales, solo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

Problematica del Inicio de la Personalidad en el Aborto

Ponderación de Derechos:

Mujer
Ü Libertad de la mujer
Ü Problemas económicos
Ü Carrera laboral
Ü Conflicto familiar
Ü Cuestiones sociales
Ü Vanidad
Ü Problemas psicológicos
Ü Educación
Ü Salud

Feto o Embrión
Ü Derecho a la Vida

Ponderación en cuanto a sus situación:

Mujer: Vanidades, necesidades o situación psicológica-------YO (EGOCENTRISMO) Madre
Feto o embrión: MI HIJO

sábado, 27 de septiembre de 2008

Persona y Personalidad Jurídica

¿Qué es persona para el derecho?

Si bien para muchos tratadistas, la persona es todo titular de derecho y obligaciones, para efectos de la clase, tomaremos la definición de Hans Kelsen; “centro de imputación de la norma.”

Tipos de Persona:
- Física: ser humano.
- Moral: sociedades constituidas por la voluntad de las personas físicas.

Existe la norma en abstracto (se impondrá 60 años a quien cometa homicidio), se imputa la norma a quien se coloque en el supuesto anterior y se le convierte en el centro de esta imputación (persona)Cuando el ente se convierte en el centro de imputación, puede ser tanto sujeto activo como sujeto pasivo y ser deudor o acreedor, (sujeto de derechos y obligaciones).

Es el marco jurídico quien determina, quien es centro de imputación de la norma, es decir persona jurídica.

El derecho es capaz de realizar abstracciones, generando personas jurídicas que materialmente no existen (personas morales), si bien en su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en si mismos.

Ejemplo: Bimbo, Coca- Cola.Para el mundo normativo persona es cualquiera que cae en al ámbito subjetivo de validez de la norma, es decir, estamos sujetos a lo que la norma dice.

2. Personalidad jurídica

Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

Para Manual Albadalejo: Condición de persona que se tiene por el simple hecho de serlo.

Ignacio Galindo Garfias: Menciona tres características de la personalidad jurídica:
-Única- solo se tiene una personalidad jurídica.
-Indivisible- no puede partirse, se tiene o no se tiene.
-Abstracta-

3. Capacidad de Goce: Aptitud de ser titular de ciertos derechos y obligacionesLa capacidad de goce es:
-Múltiple
-Concreta- debemos analizarlo respecto de cada acto que quiere realizar una persona determinada.
-Gradual- es graduableLa capacidad de goce tiene grados, por ejemplo: un niño de 7 años puede comprar una bolsa papas en la tienda pero no puede trabajar para un tercero, el joven de catorce años puede trabajar para un tercero pero no casarse el joven de 16 años puede casarse, pero si es extranjero no puede adquirir la propiedad de bienes inmuebles en las costas ni en las fronteras.

Como podemos ver la capacidad de goce varía con cada persona.Domínguez Martínez distingue tres grados de la capacidad de goce:
- Mínimo: El concebido, no nacido puede recibir herencias, legados donaciones. Es persona jurídica pero tiene capacidad de goce mínima.
- Medio: el de los menores de edad, es una capacidad media
-Amplia, a su vez tiene grados. Ej. : En Roma el minor infans puede ser donador, legatario, arrendador, etc. pero no puede contraer matrimonio.

Concepto de Persona

Tiene tres ascepciones:

Filosóficamente- “sustancia individual de naturaleza racional”.

En sentido vulgar- hombre, ser humano.

Jurídicamente- sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones.

Se reconocen 2 tipos de personas: moral y física, por lo que no toda persona es hombre aunque todo hombre es persona.

Kelsen: "Centro de imputación de la norma."

Derecho de las Personas

E. Ineficacias

Según Dominguez-Martinez:

. LA INVALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS (INEXISTENCIA Y NULIDADES)

Inexistencia

Causas:
-falta de consentimiento/voluntad
-falta de objeto
-falta de solemnidad

Efectos:
-INCONFIRMABLE:
Es obvio, que solo lo existente puede confirmarse.
-IMPRESCRIPTIBLE:
Es lógico, que el transcurso del tiempo, así fuere por demás prolongado, no puede crear algo de la nada; esta seguirá siendo siempre nada.
-PUEDE HACERSE VALER POR CUALQUIER INTERESADO:
Puede hacerla valer cualquier persona con interés jurídico en la declaración de esa inexistencia.

Nulidad Absoluta

Causas:

-actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas y contra el tenor de las leyes de orden publico
-en algunos casos ilicitud en el objeto, fin o motivo.

Efectos:
- INCONFIRMABLE:
Cuando el negocio sufre de nulidad, está descartada la posibilidad de su confirmación (que pudiera convalidarse por su ratificación). Su confirmación no la haría librarse de tal ilicitud, sino por el contrario, insistiría en ella.
-IMPRESCRIPTIBLE:
Sea cual fuere el tiempo transcurrido a partir de la celebración del acto así nulo, este no se liberara de la nulidad, pues mientras el criterio legal y social se mantenga orientado en el mismo sentido respecto de lo licito y de lo ilícito.
-PUEDE HACERSE VALER POR CUALQUIER INTERESADO:
Puede hacerla valer cualquier persona con interés jurídico en la declaración de esa nulidad.


Nulidad relativa

Causas:
-falta de forma cuando no se trata de un acto solemne.
-incapacidad de ejercicio de cualquiera de las partes
-presencia de vicios de la voluntad (Por vicios del consentimiento: Error, dolo, violencia, la lesión y la incapacidad)
-ilicitud en el objeto motivo o fin cuando así lo diga la ley

Efectos:
-POSIBILIDAD DE CONFIRMACION:
La ley permite en todo caso la confirmación del acto afectado de nulidad relativa, condicionado a que la causa que dio lugar a dicha nulidad se haya superado. Art. 2231.
-PRESCRIPTIBILIDAD:
-SOLO PUEDE HACERSE VALER POR EL PERJUDICADO:
Compete en exclusiva a quienes directamente han sido perjudicados por el acto así celebrado.

D. Modalidades del Acto Jurídico

Según Dominguez-Martinez

Modalidades: consisten en maneras determinadas en que el negocio se manifiesta con proyección a la relación jurídica que éste trae consigo.

1) La condición
-El acontecimiento futuro de cuya realización, siempre incierta, depende el nacimiento o la resolución de los efectos del negocio.

Ha 2 tipos de condición:
Ü Suspensiva [art. 1939°]- impide en nacimiento de la obligación, no nace la condición hasta que se cumple la obligación.
Ü Resolutoria [art. 1940°]- se destruye la obligación si se cumple la condición.

Art. 1938 CC (de las obligaciones condicionales)
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.

- Inexactitud en el artículo: que la condición sea un acontecimiento incierto, pues la falta de certeza no es del acontecimiento mismo; este es plenamente cierto (esta identificado, determinado y expresamente señalado). La incertidumbre califica a la realización del acontecimiento, de un acontecimiento futuro y de realización incierta, pues puede o no realizarse.

2) El término
El acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, depende la exigibilidad o la extinción de los efectos del negocio.

-Para el Código Civil: plazo=término.
Según Albadalejo: “es el momento en que comienza o acaba la eficacia del negocio”.
-Característica substancial del término: es un acontecimiento de realización siempre cierta.

Art. 1953 CC (de las obligaciones a plazo)
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

C. Elementos de Validez del Acto Jurídico

Forma Y Formalidades
Solemnidades- art. 249°, 1519° y 1520°. Hay que distinguir forma de formalidad.

Forma
Manera de exteriorizar la voluntad. Para ser jurídico hay que exteriorizarlo de manera expresa o tácita. La forma no es un elemento de validez, es una característica de la voluntad.

Formalidad
Adecuación de la voluntad a ciertos requisitos. Vg. El contrato de arrendamiento tiene que ser por escrito.
Art. 1832°, 1833° “acción proforma”, 1834°.

Licitud En El Objeto

Art. 1830°- “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
1. Orden público: los jueces lo han definido como cuando la ley así lo diga o cuando un juez así lo disponga.
2. Buenas costumbres: los valores que tiene la sociedad en un momento y lugar determinados.
Licitud en el objeto, fin, motivo, condición.
La licitud debe recaer sobre el objeto o la condición sólo que consecuencias distintas. Si hay ilicitud en el objeto se anula el acto y si hay ilicitud en la condición se anula esta.

Capacidad, Representación Y Legitimación

Capacidad
Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones (goce), y de ejercerlos por sí mismo en juicio o fuera del él (ejercicio). La ley no distingue entre capacidad de goce y de ejercicio.

Ausencia de Vicios de la Voluntad

Toda voluntad que interviene en un negocio jurídico requiere ser declarada con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y espontaneidad, sin estorbo alguno que limite su coincidencia con la realidad y su libertad.

Todas esas circunstancias que empañan la conciencia y la libertad son consideradas genéricamente como vicios de la voluntad.

Hay que distinguir

RECONOCIDOS POR EL CODIGO CIVIL: Error, Dolo y Mala Fe.
RECONOCIDOS POR LA DOCTRINA: Todos los siguientes.

ERROR
Falsa apreciación de la realidad.


Anula el acto jurídico cuando es trascendente: es decir error obstativo, error nulidad y error indiferente.

Error obstativo u obstáculo: Aquel que lleva a la inexistencia del acto por:
v Naturaleza del acto
v Identidad respecto al Objeto
v Identidad respecto al sujeto.

Error nulidad: Aquel que lleva a la anulación del acto o parte de este.

Error indiferente; Aquel que se da por fallas en el cálculo o en la cuenta.

MIEDO
Es aquel vicio que se da al alcanzar una inquietud mental en una de las partes y afecta la voluntad al punto de distorsionarla.

LESION
Es un acto objetivo, que consiste en la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o la extrema miseria de una de las partes. (Art.17)

DOLO
Es el hecho de inducir al error por una de las partes o mantenerlo en caso de que sea reconocido posteriormente. (Art. 1815)

VIOLENCIA
Hay violencia cuando se emplea la fuerza por una de las partes:
v Física
v Psicológica: amenazas que imponen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte de los bienes. (Art. 1819)

RETICENCIA
Es el silencio voluntario de cualquiera de las partes, respecto de una cosa o hecho que el otro tendría interés de saber para la realización del negocio.

MALA FE
Acto objetivo que consiste en la disimulación del error y sus consecuencias.

IGNORANCIA
Ausencia de conocimientos con respecto al asunto o materia del negocio.

TEMOR
Es el vicio que no alcanza el grado de miedo, pues no vicia la voluntad, ya que es un recelo a lo que puede ser nocivo.

B. Elementos de Existencia del Acto Jurídico

Voluntad

Consentimiento- 2 acepciones:
1. Acuerdo de voluntades. Vg. art. 1803°
2. Manifestación de voluntad. Vg. art. 1812°

Formas de expresar la voluntad

1)EXPRESO

Se da de tres formas: verbal, escrito o por signos inequívocos.

2) TÁCITO

Hecho o actos que presuponen el consentimiento.

Fundamento:

Art. 1803 CC. (del consentimiento): El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y

II. El tacito resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Unión de voluntades: consentimiento.
- Entre presentes: (con plazo hasta que expire) inmediata aceptación por el receptor de la oferta. Es necesario que no hayan interrupciones (en la comunicación) ni nuevas ofertas.

- Entre no presentes (4 teorías)

àDeclaración: a quien se le hace la oferta manifiesta su voluntad de cualquier manera, sin necesidad de hacérselo saber a su oferente.

àExpedición: se acepta la oferta y se remite al oferente. En el momento en que sale del poder de quien acepto y pone todos los medios para que llegue al oferente.

àRecepción: el oferente recibe la aceptación aunque no sepa el contenido de la comunicación donde consta la aceptación (la que sigue el código civil).

àInformación: el oferente efectivamente se informa, conoce el contenido de la respuesta, mientras no la conozca no hay consentimiento (en materia mercantil y materia de donación).

Nuestro código civil la teoría es la de la recepción:
Art. 1807 CC (del consentimiento)El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Objeto

El objeto dentro del acto jurídico es la causa formal del acto. Dominguez-Martinez hace una distinción entre objeto directo del contrato y obligaciones.

Objeto del Contrato:
-Objeto directo: Crear o transmitir derechos y obligaciones.
-Objeto indirecto: Consiste en la cosa o hecho materia del contrato. DarHacer o No hacer.

Objeto de las Obligaciones:
--Objeto directo: Consiste en la cosa o hecho materia del contrato.
-Objeto indirecto: A través de un contrato se crea una conducta. Se relación con el objeto directo para que se cumpla el contrato.

Características OBJETO COSA

-existencia en la naturaleza (excepciones, compra venta de esperanza, herencia de persona viva, y donación).
Art 1829. -Ser determinado o determinable en cuanto a la especie. (Genero especie, individualidad).
Art, 2016. (Dependiendo de la teoría que siga el CC el fin lo establecen las partes o alguien más).-comerciabilidad. Art.747, 748, 749. Distinción no es lo mismo estar en el comercio que ser alienable. Ej: palacio nacional.

Características ObJETO HECHO

-Posible físicamente y jurídicamente. (herencia en vida)-Licito o Ilícito: es ilícito el hecho que es contrario al a las leyes de orden público o las buenas costumbres. (Vender marihuana). Art. 1830.

Solemnidad

- Es una formalidad elevada al grado de existencia
- Las voluntades o las partes en la formación del negocio deben de revestir una forma para efectos de derecho.
- La formalidad en la que se tiene que expresar el acto jurídico.
- Es exigida para la estructura del acto.
- No puede ser retroactiva.
En general: se distinguen porque son otorgados por regla general frente algunos funcionarios públicos como lo son: Registro civil y Notarios.

A. Teoría General del Hecho y el Acto Jurídico

DOCTRINAS

“Teoría del hecho y acto jurídico”

Teoría Clásica o francesa:

Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley.

1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.

2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque crea, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.

2. 1. Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.

2. 2. Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:

2. 2. 1. Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.

2. 2. 2. Voluntarios: que a su vez se dividen en:2. 2. 2. 1. Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente.

Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios.2. 2. 2. 2. Ilícitos: no están permitidos por la ley.

Por ejemplo: Delito, cuasidelito.

3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho PRECISAMENTE de la voluntad de las personas.

Sin voluntad no hay acto jurídico.Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar.La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.


è Teoría Italo-Germana

a) **TEORIA ALEMANA**Es más profunda, clara y acude a razonamientos mas lógicos que la teoría francesa vista anteriormente, puesto que en la doctrina alemana es tajante la diferencia que existe en el hecho jurídico en stricto senso donde no hay voluntad y en el acto jurídico en lato senso hay voluntad y esa voluntad está encaminada a un supuesto enfocado por medio de reglas.


Negocio jurídico: Ldiferencia que se encuentra en esta doctrina es que en el hecho jurídico en stricto senso no existe voluntad entre las personas y en el acto jurídico en latto senso que se divide en acto jurídico en stricto senso , el cual las reglas se encuentran establecidas y el negocio jurídico, el cual va a ser de mayor importancia para la teoría alemana , donde la persona es la que pone las reglas y las consecuencias de los actos interviene la voluntad de las personas.

Castro y Bravo define al negocio jurídico como “Un acuerdo de voluntad que produce consecuencias de derecho en donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio jurídico adoptado”.Una característica del negocio jurídico es que es unilateral esto se comprobará por medio del código civil en los siguientes artículos:

Art. 2893: La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Art.2920: Son hipotecas voluntarias las convencidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los vienes sobre que se constituyen.Un ejemplo más claro es el del fideicomiso porque es el contrato por virtud del cual la persona afecta sus bienes a una institución fiduciaria, y el banco no viene a ser parte, de este modo es un negocio jurídico unilateral.

Aunque ya se haya demostrado que el negocio jurídico es unilateral, existen dos posturas la que dice que puede ser unilateral y la que dice que los negocios jurídicos son en partes porque interviene alguien más.

La exposición de motivos dice que la euforia que ha tenido la voluntad se contiene porque no es tan clara y de este modo la trata de restringir ya que no puede ir más allá de lo lícito.El código no tiene una teoría pero hace referencia a la palabra negocio esto lo demuestra en los siguientes artículos, donde marca la diferencia entre el acto y el negocio jurídico:

Artículo 3060: Los asientos y notas de presentación expresarán:

III: La naturaleza del acto o negocio de que se trate.Artículo 3061 fracción: Los asientos de inscripción deberán expresar:

VI: La naturaleza del hecho y negocio jurídico.De este modo nos damos cuenta que el negocio jurídico no se puede deslindar del acto jurídico, porque el negocio jurídico comparte su ser con el acto jurídico y va de la mano con la autonomía de la voluntad y creación de las consecuencias del derecho.


Domínguez Martínez toma la teoría francesa porque de ahí vienen las fuentes principales del código 28 del código napoleónico, aparte de que nuestro país esta basado en las teorías francesas.

POSTURAS*Es falso que el código 28 no conociera la teoría del negocio jurídico y la autonomía de la voluntad esta tomada en la exposición de motivos.

*Legalmente nuestro código, poniendo como base los art. 1792(convenio es el acuerdo de dos mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir) y 1793(los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos), crea una teoría basada no en el acto jurídico como tal sino en el contrato, basada en la especie y no en el género, es decir de lo particular a lo general y esto lo comprueba en el artículo 1794 y 1795, donde marca la existencia e invalidez del contrato.

La teoría del hecho y del acto se basa en el contrato pero existe en el artículo 1859 una critica (las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de esos actos o a disposiciones especiales de la ley de los mismos), en donde se deja al criterio de cada persona si es verdad que se opone o no.

Llegamos a la conclusión de que todos los contratos que no sean típicos pueden llegar al juzgado.Domínguez Martínez menciona que si ese artículo no estuviera regulado en el código no pudiéramos contemplar una teoría del acto jurídico.

El punto central de esta teoría es que se debe distinguir la voluntad dependiendo a lo que va encaminada. Por lo tanto se llega a la conclusión de que hacer una doctrina encaminada a la voluntad puede llegar a ser subjetiva y además queda muy limitada porque puede haber muchos tipos de caminos diferentes entre voluntad y voluntarios.


è Teoría de Duguit y teoría general del contrato

1. Teoría de DuguitEsta teoría es arbitraria y es relevante en el derecho administrativo, esta teoría dice:Dependiendo como es la voluntad va a ser la clasificación de los actos:En el acto jurídico se desprenden tres subtipos:1.1 Acto regla- (estatutos de una asociación) Las partes son las que ponen sus reglas y se basan en ellas.

Son reglas de forma limitada.

1.2 Acto condición-(matrimonio) Únicamente la voluntad se pone en el supuesto que marca la ley y las consecuencias jurídicas ya están dadas. La voluntad se restringe a celebrar el acto.1.3 Acto Subjetivo-(contrato) Las partes no se ponen en un supuesto que marque la ley sino que establecen sus propias reglas, es decir, crean su propio negocio.

Aquí hay mayor amplitud de la autonomía de la voluntad.Aquí Julien Bonecasse hace una crítica a la Teoría de Duguit. Él dice que es subjetiva y no tiene un criterio científico para establecer una clasificación.

También dice que es hipotética porque se tendría que entrar a un supuesto de ley para que se considere como derecho.La razón por la cual Bonecasse dice que la Teoría de Duguit es subjetiva es porque no tiene criterio jurídico ni fundamento.2. Situaciones Jurídicas2.1 Abstractas- equivalente a la hipótesis normativa que establece la ley. Conducta que está regulada por la ley de forma abstracta.

Por ejemplo, el matrimonio.2.2 Concreta- Si bien es cierto que la voluntad puede ir encaminada a diversas partes. Esta voluntad también se restringe por ciertos actos. Cuando una persona detono alguna disposición de la ley y a esta teniendo efectos jurídicos de manera concreta. (Véase art. 1830)e.g.

La ley no dice qué estatutos tiene que establecer una sociedad y por lo tanto no puede ser un acto jurídico en general sino que un caso concreto.3.

Teoría General del Contrato
Art. 1794- elementos de existencia del contrato como “acto jurídico”.Hay que distinguir entre los elementos de existencia y validez.El acto jurídico sí puede ser de una persona (unilateral) por ejemplo un testamento. El contrato es forzoso que sea al menos de dos personas (bilateral), es por esto que se puede hablar de consentimiento y de voluntad.

La Codificación Civil en México

2. la codificación civil en méxico

2.1. la codificacion como fenómeno filosófico, histórico y cultural

codificación: compilación sistemática, ordenada y abstracta de normas que conforman una unidad.
Es abstracta porque no muestra lo hechos si no que plantea supuestos: si A, entonces B. Antes era real y social, la legislación se basaba en los hechos de la vida diaria y sus resoluciones. En el s. XVIII el despotismo ilustrado del legislador lo lleva a legislar y así nace el Estado Moderno.

CORPUS IURIS CIVILIS
En el s. XVIII inicia su estudio.

2.2. breve historia de la codificación civil en méxico
Antes de la Independencia la Nueva España estaba regida por las Leyes de Indias, el derecho castellano, el derecho criollo, leyes indígenas. A fines del s. XIX surgen recopilaciones de Indias: Novísima Recopilación de las Leyes de Indias.
Aún después de la Independencia siguen vigentes estas legislaciones porque la Constitución de 1824 era temporal, y no es hasta 1857 que la Constitución da cierta estabilidad.

El C.U. le permite a Calles emitir el código (a principios del s. XIX los presidentes legislaban hasta que en 1934 el C.U. lo regula como una actividad únicamente del poder legislativo, por esto nuestro código sería inconstitucional pero la retroactividad no aplica).

En mayo de 1928 se publica el C.C. por primera vez. Después de 4 publicaciones y con una vacacio legis de 4 años, entra en vigor hasta 1932 el “código civil para el d.f. en materia común y para toda la república en materia federal”.

2.3. derecho civil federal y local
Cada estado tenía su tenía su código local. El del D.F. contenía temas muy generales: laboral, mercantil, financiero, de banca, que eran legislados por el Congreso de la Unión.

2.4 el código civil para el d.f.
En 1996 hay una reforma a la Constitución para que la Asamblea Legislativa pudiera hacer un código para el D.F. Se reforma fuertemente la parte familiar y se saca la parte del D.F.

2.4.1. datos generales (publicación, vigencia, proceso legislativo, constitucionalidad)


2.4.2. fuentes directas e indirectas del código civil de 1928 y la reforma del 2000

fuentes EXTRANJERAS

Ü código napoleónico (derecho consuetudinario, derecho francés, revolución frnacesa, derecho romano)
Napoleón forma una comisión redactora y lo hace fácil de entender incluso para él que era un naco. Es publicado en 1804 y todavía está en vigor. Tiene 5 partes:
1. Código Penal
2. Código Civil
3. Código de Comercio/ Mercantil
4. Código de Procesos Penales
5. Código de Procesos Civiles

Ü Código Alemán
Jurisprudencia de conceptos: buscar supuestos generales, no normas individualizadas. Se crean nuevas materias como la de obligaciones.
En 1928, por primera vez un C.C. mexicano emite una parte general de obligaciones (novedad jurídica), es de todas las obligaciones, no sólo del contrato.

Ü Código federal suizo de obligaciones

Ü proyecto de garcía goyena: código isabelino

fuentes nacionales

Ü código de 1870: 1er código (antes nos regíamos por el Estatuto para el Imperio Mexicano).

Ü código de 1984: igual al del ’70 pero con la diferencia de que se seguía “4ta/5ta legítima” en materia de sucesiones y en el ’84 se estableció la “libre sucesión”.

Ü leyes de reforma: separación de iglesia y estado, surge el registro civil, el matrimonio civil.

Ü adaptación de juesto sierra del proyecto de garcía-goyena

Ü ley del divorsio vincular: derogaciones al código del ’84 en 1914-1915, México fue uno de los primeros países en tenerlo.

Ü ley de las relaciones familiares: 1917


2.4.3. sistemática del código de 1928 y las reformas de 2000

en el 2000 se hace una reforma al C.C. y queda un “Código Civil para el D.F.” a nivel local, y un “Código Civil Federal” a nivel federal.

Hay 2 teorías con respecto a nuestro código:
Ü Inconstitucional: porque el art. 124° const. dice que las “facultades no conferidas expresamente a la federación” las legislan los estados. El art. 73° const. dice que las facultades del congreso son legislar pero no en materia civil.
Ü Constitucional: el art. 73° frac. 30 permite legislar en todo lo necesario al C.U. para dar cumplimiento a las facultades que se le han otorgado.

El fundamento constitucional del C.C. del D.F. es el art. 122° frac. 5ta que dice que respecto a la actividad legislativa la asamblea tendrá las facultades de legislar en materia civil, penal, notarial.

jueves, 25 de septiembre de 2008

c) Elementos cardinales del Derecho Civil

Definición De Derecho Civil

DERECHO CIVIL – rama del Derecho Privado; conjunto de normas que se refieren a las personas, familia, bienes, sucesiones y obligaciones (materias reguladas en el C.C.) y que emanan del estado.

El Derecho Civil Como Derecho Privado


Algunas normas del D. Privado no son optativas.
La diferencia entre D. Privado y D. Público tampoco radica en la relación individuo-individuo o individuo-estado. Más bien se encuentra en el hecho de que en el D. Privado, las partes tienen el mismo poder; mientras que en el D. Público, el estado tiene toda la potestad.

Sistemática Y Pedagogía Del Derecho Civil

Durante el Medievo sólo había 2 tipos de derecho:
Ü Civil- regulaba todo en la vida social y política.
Ü Canónico
Poco a poco se han ido desprendiendo ramas del D. Civil: hipotecario, familiar, laboral.

Nuestro C.C. es un código franco-germanizado.


Fuentes Generales Del Derecho Civil: Ley, Costumbre, Jurisprudencia, Doctrina Científica Y Principios Generales Del Derecho.

LEY- (formal) lato sensu. El C.C., ley de los niños, etc.

JURISPRUDENCIA- emana de los Jueces Federales de amparo; resulta obligatoria cuando interpreta directamente al C.C.; los jueces federales tienen potestad los locales.

Costumbre- actualmente sin valor a menos que la ley así lo determine [art. 2067°]. Es una costumbre (consuetudo) por la repetición de actos y por el reconocimiento de su obligatoriedad.

Principios Generales Del Derecho- principios supralegales (más allá de la ley, lo justo), como cuando un juez determina que la ley no basta para resolver un caso; y formales, una conclusión general de las normas de una rama.

Doctrina Científica- no es fuente del Derecho, es una manera de conocerlo.

Interpretación De Las Normas Jurídicas Civiles

Teorías:

1.-Literal.- lo que exactamente dice el código. Se estudia la interpretación de lo que dice el código. Va de la mano lo que el legislador quiere decir y lo que el código dice. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (1851).
2.- Voluntad Legislador.- el sentido en tanto quien la escribió.
3.- Voluntad Ley.- Existe, por lo tanto, se libera de la voluntad del legislador.
4.- Interés en Juego.- Hay que analizar la ley en base con los resultados y los intereses que dan, es decir, analizando los valores (los escogen) que encierra. Invest. Intereses y defender los que proteja a la que dé preferencia.Ü Interpretación del Derecho Libre

Elementos de Interpretación

Gramatical.- desentrañar el sentido lógico de las palabras
Lógico.- desentrañar el fin de la norma
Sistemático.- Seguir unos pasos para llegar a una conclusión. Rel con demás normas del ordenamiento.
Histórico.- Conocer ley en que se inspira y su tradición.
Sociológico.- Realidad social del tiempo en que han de aplicarse.

Tipos de Interpretación
Ü Por su autor o auténtica:
El propio autor interpreta la norma à interpretación auténtica, es común en Francia.
Ü Usual: la realizan los tribunales.
Ü Jurisprudencial: es de carácter obligatorio.
Ü Doctrinal: se dice que es la menos importante pero ha tomado mucho valor.

Eficacia Y Límites De Las Normas Jurídicas Civiles

Eficacia de la Norma:
A) Obligatoria .- La fuerza de la norma se tiene que aplicar.
B) Represiva.- Se regula la posibilidad que se den acuerdos, negocios entre las partes. Son obligatorias xq pueden pactarse y son para las partes

Limites de la norma:
A) Espacio.- Determinar las normas para aplicar o prohibir el cumplimiento de tales actos. (Ej. Parejas q viven juntos sin estar casados) Hay que establecer las normas dentro del territorio donde se aplican dichas normas.
B) Tiempo.- La ley rige a partir de su publicación o al día siguiente. Ocasionalmente las leyes pueden ser retroactivas.

b) Definición y características de la norma jurídica

Norma Jurídica: mandato imperativo de conducta que se dirige a todos los sometidos a una soberanía y demanda observancia general.


  • Abstracción.- la norma se aplica en todos aquellos casos comprendidos dentro del supuesto previo previsto en ella. Tomar una conducta y llevarla a la ley.

  • Generalidad.- se refiere a los sujetos, es decir, es oponible a todos.

  • Obligatoria o Coercible.- Posibilidad de que se realice tal conducta por la fuerza.

Nociones Básicas de Derecho Civil

a) Breve noción del Derecho, ley y Derecho Natural.

Derecho: viene de “directum” o “regere” . (aquello que trae consecuencias) (q está regido x dicho mandato). “algo que está sometido, que es dirigido por un mandato.”

A) Objetivo.- conjunto de normas con carácter jurídico impuestas coercitivamente por el Estado, que tienen como finalidad la realización del orden, la seguridad y la justicia en el grupo social en el cual se aplican (bien común). “conducta obligatoria”
B) Subjetivo.- Facultad de exigencia. Facultades y deberes que de forma particular y concreta atribuye el precepto a determinada persona, a quien le está permitida y garantizada la realización de ciertos actos. “Facultad de un individuo”. (público y privado)
C) Ciencia.- Conocimiento. Disciplina científica. Parte de principio de valor, para fijar reglas de conducta, que rigen en el ámbito del deber ser, para que los fines de la colectividad tengan adecuada realización.

Norma: todo aquel conjunto de disposiciones por las cuales el Estado rige a sus gobernados. Es la expresión de un juicio de valor

La ley tiene 2 acepciones: ley en Sentido Amplio y ley en Sentido Estricto
-Ley en Sentido Amplio.- “lato sensu” norma jurídica. ­Todo precepto emanado x una autoridad q son de carácter general, obligatorio y abstracto. Se llama así pasando por la Constitución xq son fuentes obligatorias. Ej: tratado internacional, código civil.
-Ley en Sentido Estricto.- “Stricto Sensu” . Un ordenamiento jurídico que regula o aplica una materia de la rama del Derecho. Ej: código civil, ley antitabaco.

Derecho Natural: Para G.M. es el derecho que busca lo justo o equitativo; lo justo o lo bueno. “las normas que son justas.” Es un dato de la naturaleza que se funda en la necesidad innata de los hombres de vivir en sociedad. “sentimiento innato de justicia”. Es una proposición de verdad que nos explica la relación de causa a efecto de los fenómenos físicos, químicos, biológicos. “algo ideal o patrón de justicia.”

Derecho Positivo.- conjunto de reglas jurídicas promulgadas por el Estado, cualquiera que sea su carácter particular, cuya observancia puede ser exigida coactivamente. El derecho vigente es derecho positivo, pero no todo derecho positivo es derecho vigente.

DERECHO VIGENTE: conjunto de preceptos con un contenido mínimo de justicia; por ejemplo, derecho a la vida.

Según Francisco Suárez hay 2 tipos:
1. Normas de Derecho Natural Preceptivo: son normas inherentes al ser humano, son necesarias e inmutables.
2. Normas de derecho natural Dominativo: se fundamentan en la libre decisión del hombre, son mutables, dependen de la comunidad.

Introducción al Derecho Civil

1. nociones básicas de derecho civil

1.1. breves nociones del derecho, ley y derecho natural

1.2. definición y características de la norma jurídica

1.3. elementos cardinales del derecho civil

1.3.1. definición de derecho civil

1.3.2. el derecho civil como derecho privado

1.3.3. sistemática y pedagogía del derecho civil

1.3.4. fuentes generales del derecho civil: ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina científica y principios generales del derecho.

1.3.5. interpretación de las normas jurídicas civiles

1.3.6. eficacia y límites de las normas jurídicas civiles

 

2. la codificación civil en méxico

2.1. la codificacion como fenómeno filosófico, histórico y cultural

2.2. breve historia de la codificación civil en méxico

2.3. derecho civil federal y local

2.4 el código civil para el d.f.

2.4.1. datos generales (publicación, vigencia, proceso legislativo, constitucionalidad)

2.4.2. fuentes directas e indirectas del código civil de 1928 y la reforma del 2000

2.4.3. sistemática del código de 1928 y las reformas de 2000

 

3.  teoría general del hecho y el acto juríco

3.1. doctrinas

3.1.1. teoría francesa clásica

3.1.2. teoría de japiot y pedelievre

3.1.3. teoría de león duguit

3.1.4. teoría italo-germana

3.1.5. teoría asimiliada por los códigos civiles federal y del d.f.

3.2. elementos de existencia del acto jurídico

3.2.1. voluntad y consentimiento

3.2.2. objeto directo e indirecto

3.2.3. solemnidad

3.3. requisitos de validez del acto jurídico

3.3.1. forma y formalidades

3.3.2. licitud en el objeto

3.3.3. vicios del consentimiento

3.3.4. capacidad, representación y legitimación

3.4. modalidades del acto jurídico

3.4.1. término

3.4.2. condición

3.4.3. carga

3.5. ineficacias

3.5.1. inexistencia

3.5.2. nulidad absoluta

3.5.3. nulidad relativa