martes, 14 de octubre de 2008

Ausencia y Presunción de Muerte


De los Ausentes e Ignorados

3 etapas de ausencia:


Galindo Garfias
Ü Medidas provisionales
Ü Ausente
Ü Declaración de muerte


Domínguez Martínez
Ü Presunción de ausencia
Ü Declaración de ausencia
Ü Presunción de muerte

Día 1: Desaparece la persona y se acude al juez. Hay 3 supuestos: que la persona haya desaparecido, que se ignore el lugar donde se halla, que no haya ningún representante.
Llamamiento. Se nombra un depositario de los bienes que fungirá como tal de 3 a 6 meses.

Art. 649° “Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.”

Art. 650° “Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.”

6m: Si no aparece se nombra un representante.

6m: (Art. 705°) se puede declarar ausente en caso de incendio, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria si existe fundada presunción de que se encontraba allí.

2a: (Art. 705°) se puede declarar ausente en caso de guerra, buque que naufrague, inundación siniestro semejante.

2a 6m: (Art. 669°) Nace la acción para pedir la ausencia.
3a: (Art. 670°) Si hay un apoderado general se tiene que esperar 3 años para declara la ausencia.

2a 6m: Se pide la declaración de ausencia.

3m: 6 publicaciones (Art. 674°)

4m: El juez lo declara ausente (Art. 675°)

6a: El juez a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte (Art. 705°)



Crítica a Art. 705°
Domínguez Martínez dice que la reforma del ’86 no se le puede aplicar a los desaparecidos del ’85 porque es en su prejuicio y en ese caso no hay retroactividad de la ley.

Del depositario
Art. 653°: El cónyuge del ausente, uno de los hijos mayores de edad, el ascendiente más próximo, el supuesto heredero.

Art. 656° “Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.”

Art. 660° “El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.”

El depositario tiene facultades de administración pero no de dominio. Sólo puede conservar el patrimonio, no incrementarlo o disminuirlo.

Art. 585° “El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.”

Art. 585° Bis “En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado judicialmente.”

Art. 586° “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.”

Si no hay rentas líquidas

Art. 587° “Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.”

Art. 503° “No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI. Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.”

Art. 511° “Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.”

Art. 681 “Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.”

Art. 790 “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”

Realmente, ¿para qué se quiere al ausente? El proceso es muy largo… Si es para el pago de una deuda por un negocio tipificado en un contrato, se le notificará en el domicilio convencional fijado en éste.

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