sábado, 18 de octubre de 2008

Capacidad

No la define el código sino la doctrina.

Definición:Aptitud de ser titular derechos y obligaciones, así como de recitar, asumir, cumplir y defender por sí, tales derechos y obligaciones.

Es diferente capacidad de personalidad jurídica. Pero no es posible hablar de capacidad sin hablar de personalidad.
La personalidad jurídica es algo abstracto, una institución por la cual el Derecho hace que a determinadas personas se les atribuyan derechos y obligaciones.
La capacidad se deriva de la personalidad jurídica. Es un concepto concreto, gradual, que se adquiere desde la concepción.
Actualmente la distinción es doctrinal porque ya no se dan casos de muerte civil.

Capacidad de goce: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.
Gozas de los derechos, aun que no los ejerzas.

Capacidad de ejercicio: consiste en por sí mismo, defenderlos, ejercerlos, asumirlos y cumplirlos.

El código no hace un distinción entre estas 2, pero de algunos artículos se puede desprender: Art. 22°, 23°, 2°.

Art. 2° “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona…se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.”

La capacidad aparece con el nacimiento como regla general, se hacen ciertas excepciones con el concebido, y se extingue con la muerte.

Tanto la capacidad de ejercicio como de goce son graduales.

Capacidad de ejercicio
Empieza con la mayoría de edad a los 18 años (Arts. 646°, 647°, 24°). Es el único atributo de la personalidad considerado en la Teoría General de las Obligaciones (Art. 1795°) y presupone la capacidad de goce. El Art. 1798° establece que sólo los capaces pueden contratar, y sólo la ley puede declarar a los incapaces.

Antes el C.C. consideraba incapaces a los alcohólicos y a los drogadictos. También deroga la disposición de los sordomudos que no pudieran leer y escribir porque no había considerado el lenguaje con señas. Ahora sólo establece:
Art. 450°- “Tiene incapacidad natural y legal:
I. los menores de edad;
II. los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad,…no puedan gobernarse… por sí mismos o por algún medio que la supla.”

La distinción entre incapacidad natural y legal es sólo doctrinal. El C.C. las confunde y los regula como si fueran una sola cosa. La Ley del Notariado sí hace una distinción entre incapacidad natural e incapacidad civil.

Grados
I. Concebido: sólo puede ser heredero, legatario y donatario.
II. Menor de edad: no se pueden casar; excepciones, 16 años con la autorización de su tutor y 14 años en estado de gravidez.
III. Capacidad para testar: regla, 16 años, excepción, 18 años en el testamento ológrafo.
IV. Menor emancipado: Art. 641°, 643°.
V. Mayor de edad: plenamente capaz de su persona y bienes. Excepciones: adopción, tiene que ser mayor de 25 años y tener 17 años más que el adoptado.
VI. La capacidad plena en términos civiles se adquiere a los 25 años.

Representación
La teoría de la representación es aplicable a todas las ramas del Derecho.
En civil, es aquella institución que permite que os actos jurídicos de una persona repercutan directamente en la esfera jurídica del representado.
Hay 3 tipos:
Ü Voluntaria: proviene de la voluntad de una de las partes y ésta impone los límites.
Ü Legal: proviene de la ley, así como sus límites, sus alcances (arts. 423°, 424°, 425°)
Ü Orgánica

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