sábado, 27 de septiembre de 2008

A. Teoría General del Hecho y el Acto Jurídico

DOCTRINAS

“Teoría del hecho y acto jurídico”

Teoría Clásica o francesa:

Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley.

1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.

2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque crea, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.

2. 1. Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.

2. 2. Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:

2. 2. 1. Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.

2. 2. 2. Voluntarios: que a su vez se dividen en:2. 2. 2. 1. Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente.

Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios.2. 2. 2. 2. Ilícitos: no están permitidos por la ley.

Por ejemplo: Delito, cuasidelito.

3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho PRECISAMENTE de la voluntad de las personas.

Sin voluntad no hay acto jurídico.Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar.La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.


è Teoría Italo-Germana

a) **TEORIA ALEMANA**Es más profunda, clara y acude a razonamientos mas lógicos que la teoría francesa vista anteriormente, puesto que en la doctrina alemana es tajante la diferencia que existe en el hecho jurídico en stricto senso donde no hay voluntad y en el acto jurídico en lato senso hay voluntad y esa voluntad está encaminada a un supuesto enfocado por medio de reglas.


Negocio jurídico: Ldiferencia que se encuentra en esta doctrina es que en el hecho jurídico en stricto senso no existe voluntad entre las personas y en el acto jurídico en latto senso que se divide en acto jurídico en stricto senso , el cual las reglas se encuentran establecidas y el negocio jurídico, el cual va a ser de mayor importancia para la teoría alemana , donde la persona es la que pone las reglas y las consecuencias de los actos interviene la voluntad de las personas.

Castro y Bravo define al negocio jurídico como “Un acuerdo de voluntad que produce consecuencias de derecho en donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio jurídico adoptado”.Una característica del negocio jurídico es que es unilateral esto se comprobará por medio del código civil en los siguientes artículos:

Art. 2893: La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Art.2920: Son hipotecas voluntarias las convencidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los vienes sobre que se constituyen.Un ejemplo más claro es el del fideicomiso porque es el contrato por virtud del cual la persona afecta sus bienes a una institución fiduciaria, y el banco no viene a ser parte, de este modo es un negocio jurídico unilateral.

Aunque ya se haya demostrado que el negocio jurídico es unilateral, existen dos posturas la que dice que puede ser unilateral y la que dice que los negocios jurídicos son en partes porque interviene alguien más.

La exposición de motivos dice que la euforia que ha tenido la voluntad se contiene porque no es tan clara y de este modo la trata de restringir ya que no puede ir más allá de lo lícito.El código no tiene una teoría pero hace referencia a la palabra negocio esto lo demuestra en los siguientes artículos, donde marca la diferencia entre el acto y el negocio jurídico:

Artículo 3060: Los asientos y notas de presentación expresarán:

III: La naturaleza del acto o negocio de que se trate.Artículo 3061 fracción: Los asientos de inscripción deberán expresar:

VI: La naturaleza del hecho y negocio jurídico.De este modo nos damos cuenta que el negocio jurídico no se puede deslindar del acto jurídico, porque el negocio jurídico comparte su ser con el acto jurídico y va de la mano con la autonomía de la voluntad y creación de las consecuencias del derecho.


Domínguez Martínez toma la teoría francesa porque de ahí vienen las fuentes principales del código 28 del código napoleónico, aparte de que nuestro país esta basado en las teorías francesas.

POSTURAS*Es falso que el código 28 no conociera la teoría del negocio jurídico y la autonomía de la voluntad esta tomada en la exposición de motivos.

*Legalmente nuestro código, poniendo como base los art. 1792(convenio es el acuerdo de dos mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir) y 1793(los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos), crea una teoría basada no en el acto jurídico como tal sino en el contrato, basada en la especie y no en el género, es decir de lo particular a lo general y esto lo comprueba en el artículo 1794 y 1795, donde marca la existencia e invalidez del contrato.

La teoría del hecho y del acto se basa en el contrato pero existe en el artículo 1859 una critica (las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de esos actos o a disposiciones especiales de la ley de los mismos), en donde se deja al criterio de cada persona si es verdad que se opone o no.

Llegamos a la conclusión de que todos los contratos que no sean típicos pueden llegar al juzgado.Domínguez Martínez menciona que si ese artículo no estuviera regulado en el código no pudiéramos contemplar una teoría del acto jurídico.

El punto central de esta teoría es que se debe distinguir la voluntad dependiendo a lo que va encaminada. Por lo tanto se llega a la conclusión de que hacer una doctrina encaminada a la voluntad puede llegar a ser subjetiva y además queda muy limitada porque puede haber muchos tipos de caminos diferentes entre voluntad y voluntarios.


è Teoría de Duguit y teoría general del contrato

1. Teoría de DuguitEsta teoría es arbitraria y es relevante en el derecho administrativo, esta teoría dice:Dependiendo como es la voluntad va a ser la clasificación de los actos:En el acto jurídico se desprenden tres subtipos:1.1 Acto regla- (estatutos de una asociación) Las partes son las que ponen sus reglas y se basan en ellas.

Son reglas de forma limitada.

1.2 Acto condición-(matrimonio) Únicamente la voluntad se pone en el supuesto que marca la ley y las consecuencias jurídicas ya están dadas. La voluntad se restringe a celebrar el acto.1.3 Acto Subjetivo-(contrato) Las partes no se ponen en un supuesto que marque la ley sino que establecen sus propias reglas, es decir, crean su propio negocio.

Aquí hay mayor amplitud de la autonomía de la voluntad.Aquí Julien Bonecasse hace una crítica a la Teoría de Duguit. Él dice que es subjetiva y no tiene un criterio científico para establecer una clasificación.

También dice que es hipotética porque se tendría que entrar a un supuesto de ley para que se considere como derecho.La razón por la cual Bonecasse dice que la Teoría de Duguit es subjetiva es porque no tiene criterio jurídico ni fundamento.2. Situaciones Jurídicas2.1 Abstractas- equivalente a la hipótesis normativa que establece la ley. Conducta que está regulada por la ley de forma abstracta.

Por ejemplo, el matrimonio.2.2 Concreta- Si bien es cierto que la voluntad puede ir encaminada a diversas partes. Esta voluntad también se restringe por ciertos actos. Cuando una persona detono alguna disposición de la ley y a esta teniendo efectos jurídicos de manera concreta. (Véase art. 1830)e.g.

La ley no dice qué estatutos tiene que establecer una sociedad y por lo tanto no puede ser un acto jurídico en general sino que un caso concreto.3.

Teoría General del Contrato
Art. 1794- elementos de existencia del contrato como “acto jurídico”.Hay que distinguir entre los elementos de existencia y validez.El acto jurídico sí puede ser de una persona (unilateral) por ejemplo un testamento. El contrato es forzoso que sea al menos de dos personas (bilateral), es por esto que se puede hablar de consentimiento y de voluntad.

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